filtraciones medios comunicación

Filtraciones a los medios y proceso penal

Dr. Juan Alberto Díaz López
Director de J. A. DÍAZ –Litigación Penal-

A finales del pasado mes de abril de 2015, se generó cierta polémica en los medios de comunicación a raíz de unas declaraciones del Ministro de Justicia, relativas a abrir el debate sobre la posibilidad de sancionar las filtraciones a los medios. Dicha polémica, además de cercenar ese incipiente debate, quizás no estuvo todo lo bien orientada que hubiera sido deseable. Lo cierto es que la cuestión no es si procede sancionar las filtraciones o si debe vetarse a la opinión pública el conocimiento de que existe un determinado proceso penal. La cuestión no radica tanto en el “qué”, sino en el “cuándo”. La opinión pública puede y debe conocer que existe un determinado proceso penal de relevancia pública, pero no los detalles de todo lo que acontece en aquél durante su fase de instrucción. Básicamente, porque la sanción de determinadas filtraciones acaecidas en la fase de instrucción del proceso penal, conforme a la Ley (no tanto conforme a la práctica), ya existe. A esta cuestión dediqué una reciente colaboración en la revista Legal Today el pasado 8 de mayo de 2015, a cuyo contenido me remito.

El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla, desde su decimonónica versión original, la corrección disciplinaria al Abogado o al Procurador de cualquiera de las partes, así como a cualquier otro sujeto que no sea funcionario (lo cual incluye al periodista), que revele indebidamente “las diligencias del sumario”. En el caso de que quien las revele sea un funcionario público, el precepto efectúa una remisión a su posible responsabilidad conforme al Código Penal. Para los sujetos anteriormente mencionados, en un primer momento la Ley preveía una multa de 50 a 500 pesetas. La Ley de 14 de abril de 1955 incrementó esa cuantía (“de 250 a 2.500 pesetas”) y así se ha mantenido la redacción del precepto hasta que la reciente Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en su Disposición Final Primera, ha vuelto a modificar el precepto, de modo que serán corregidos quienes cometan la infracción con multa de 500 a 10.000 euros.

Como punto de partida, conviene clarificar en qué consiste la corrección disciplinaria recogida por el artículo 301 LECrim. El precepto comienza afirmando que “las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”, para a continuación referirse ya a la corrección disciplinaria, consistente en esa “revelación indebida del contenido del sumario”. Es preciso insistir en que no se refiere aquí la ley al secreto de sumario que puede acordar el Juez Instructor para todas las partes excepto para el Ministerio Fiscal, regulado por el artículo 302 LECrim. Como ya señalara la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 64/1998, de 5 de febrero, “el secreto sumarial proclamado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello, se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, respectivamente, el secreto natural para todos, menos para las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes” (distinción que se recogería posteriormente en numerosas resoluciones del orden penal, por todas SAP de Lleida, Sección 1ª, Nº 249/2014, de 19 de junio). Por lo tanto, lo que prohíbe el artículo 301 LECrim a los sujetos que menciona es difundir “el contenido del sumario” aunque la causa no esté sujeta al secreto de sumario regulado por el artículo 302 LECrim: aunque la causa, en definitiva, no sea secreta para el Abogado, el Procurador o el sujeto que difunde ese contenido.

No obstante lo establecido por este precepto, es justo reconocer que a pesar la masiva filtración a los medios del “contenido de diversos sumarios” no ha sido habitual en tiempos recientes la aplicación de este precepto. En ocasiones, ello ha venido determinado por las dificultades para identificar al sujeto que reveló ese contenido. En otras muchas, por las diversas interpretaciones que ofrece ese “contenido del sumario”. El precepto parece equipar ese contenido a las “diligencias del sumario”. Ello parece excluir que la información periodística acerca de la fase de instrucción del procedimiento pueda entenderse incluida. La duda surge cuando, además de información, se revela el contenido íntegro de una resolución judicial. Y, desde luego, parece que sin duda son “diligencias del sumario”, ad exemplum, la grabación o el acta de la declaración de un testigo, por citar un ejemplo. Como muestra de estas trabas para imponer esta sanción, resulta interesante el supuesto de hecho que dio lugar al Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 239/2015, de 13 de marzo, que confirmaba el sobreseimiento de unas actuaciones. En aquel procedimiento, la defensa había solicitado la imposición de la corrección disciplinaria a la parte querellante tras ser publicadas en diversos medios de comunicación información sobre el procedimiento, incluyendo el Auto de admisión de la querella con el sello de notificación al Procurador de la parte querellante. El Juzgado de Instrucción de Madrid que conoció del asunto, mediante resolución de 9 de enero de 2015, invocó precisamente las dos habituales dificultades que hemos reseñado: “siendo una norma sancionadora, no puede ser interpretada de forma fuera de sus justos límites en contra del sujeto que puede recibir la sanción. La expresión diligencias del sumario se refiere a las diligencias de instrucción, es decir, a una declaración (su contenido), una pericial…, no a las resoluciones en las que se acuerda la práctica de alguna diligencia o en las que se incoa el procedimiento, sin ofrecer detalles de la instrucción […] por último, se desconoce qué persona o profesional concreto llevó a cabo las filtraciones”. La Audiencia se limitó a señalar que “debió excluirse, llevándose a una pieza separada, lo relativo al 301 de la LECrim”.

Efectuando un breve paréntesis en lo que respecta al procedimiento, ciertamente, el artículo 247 LEC –de aplicación supletoria al proceso penal, ex artículo 4 del mismo cuerpo legal- señala que “los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe”, de modo tal que si se estimare “que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa” (en nuestro caso, de cuantía ya definida por el artículo 301 LECrim). En cuanto al procedimiento a seguir, efectúa el último apartado de ese mismo precepto la siguiente remisión: “las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Esencialmente, artículos 555 a 557 LOPJ.

En cualquier caso, dejando al margen las apreciaciones procesales y retomando la inaplicación en la práctica de la sanción prevista por el artículo 301 LECrim, no puede descartarse que otro motivo por el que la imposición de esta corrección disciplinaria no haya resultado habitual en los últimos tiempos haya sido la irrisoria cuantía de la multa, en pesetas, prevista en pleno siglo XXI por el precepto. Mas lo cierto es que, al margen de la cuantía, la sanción ha seguido en vigor desde 1955: en modo alguno cabía dudar de la vigente antijuridicidad del comportamiento de quien, encontrándose obligado por el deber de sigilo que impone la buena fe en el proceso penal, lo infringe revelando las diligencias que se están practicando durante la fase de instrucción.

El hecho de que la Ley 4/2015 haya entrado a actualizar la cuantía de la multa puede ser interpretado como una reafirmación de la vigencia del carácter antijurídico de esa conducta. No por ello deja de plantear interrogantes. Esta modificación estaba ya presente en el Proyecto de ley del Estatuto de las Víctimas publicado en el BOCG el pasado 5 de septiembre de 2014. En la Exposición de Motivos del Proyecto, se afirmaba respecto de todas las modificaciones operadas en la LECrim: “destaca la inclusión de una disposición que modifica la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y que deriva de manera directa de la obligación de transponer a nuestro ordenamiento interno la propia Directiva 2012/29/UE, sobre derechos de las víctimas”. La Exposición de Motivos finalmente aprobada suavizaría esa vinculación entre las reformas operadas en la LECrim y lo dispuesto en la Directiva: “Estos ajustes en la norma procesal penal resultan necesarios para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE.” Es cierto que la Directiva no imponía ninguna obligación relativa a esta cuestión, pero no lo es menos que la Ley 4/2015 confiere también una nueva redacción al artículo 681 LECrim, insistiendo en la posibilidad de prohibir la divulgación de información relativa a la víctima, como excepción a la regla de publicidad del juicio oral. En suma, si la reforma vincula ahora la corrección disciplinaria del artículo 301 LECrim a los Derechos de las víctimas, entonces parece que sólo podrá imponerse la sanción cuando la revelación de las diligencias del sumario afecte a las víctimas y nunca, por ejemplo, si es el Abogado o el Procurador de la propia víctima quien las revela (a un periodista, siguiendo con el ejemplo). Una interpretación que dificultaría aún más si cabe la imposición en la práctica de esta corrección disciplinaria.

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