Las reformas recientemente operadas en nuestro Código Penal y en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (la última, en vigor desde el pasado 6 de diciembre de 2015) han conllevado muy importantes novedades en diversos planos. Entre ellas, una cuestión de indudable repercusión práctica es la que afecta al comiso o decomiso. Tal y como afirma la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, la progresiva ampliación del decomiso ha ido aproximando su naturaleza a la de una consecuencia civil y ha ido radicando su fundamento casi exclusivamente en la evitación del enriquecimiento injusto. Actualmente, además de la modalidad básica de decomiso, el ordenamiento español contempla varias modalidades especiales, como el decomiso impropio (acordar el decomiso de bienes distintos a los que en principio serían decomisables, por valor económico equivalente, procediendo de igual modo cuando el valor fuera inferior al que tenían en el momento de su adquisición); el decomiso ampliado (el que obliga al juez a decomisar los bienes que fundadamente provengan de una actividad delictiva, aunque no se haya podido probar que concretamente lo hicieran del delito objeto de condena, limitada esta modalidad especial a las condenas por determinados delitos); el decomiso sin condena (acordado en un proceso autónomo contradictorio); el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de una actividad delictiva previa continuada del condenado; o el decomiso de bienes, efectos o ganancias transferidos a terceras personas no responsables penalmente que obraran de mala fe. Sobre este aspecto de las reformas, tanto sustantivas como procesales, me pronuncio en un artículo publicado en el número 8667 del Diario La Ley, de 17 de diciembre de 2015, cuya lectura recomendamos.