Recientemente la editorial Francis Lefebvre ha publicado mi monografía sobre este polémico artículo, como parte de la magnífica colección, coordinada por Ana Juan Lozano, Cuadernos de Derecho Tributario, por lo que poco puedo añadir al contenido que allí desarrollo. Debo empero incidir en que, dejando al margen la discusión acerca de su constitucionalidad, no deben perderse de vista los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal. Sin perjuicio de las razones de índole político-criminal que justificaran la incorporación a nuestro ordenamiento de esta criticada facultad de la Administración Tributaria, quien siendo parte acusadora en el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública puede sin intervención judicial adoptar una medida gravosa para el investigado en dicho proceso, siempre es la autoridad judicial quien debe decidir (y ello implica valorar y motivar) si procede o no en el determinado momento procesal en el que nos encontremos que un denunciado padezca una medida cautelar. Desgraciadamente, id quod plerumque accidit, cuando el “juez de lo penal” recibe una notificación de la Administración Tributaria adoptando una medida ex artículo 81.8 LGT, se limita a confirmarla sin mayores disquisiciones si el destinatario de la misma se encuentra investigado en ese proceso: esta clase de automatismos no deberían ser admitidos.